DECISIÓN TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Decisión original PDF
ECHR 291 (2022) | 20 de septiembre de 2022
No hay violación de la Convención por parte de los tribunales civiles portugueses en las decisiones relativas a un libro sobre los padres de Madeleine McCann
En la sentencia de Sala de hoy en el caso de McCann y Healy contra Portugal (aplicación n° 57195/17), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo, por unanimidad, que:
no había habido ninguna violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos
El caso se refería a las declaraciones hechas por un ex-inspector, en un libro, un documental y una entrevista en un periódico, sobre la supuesta participación de los demandantes en la desaparición de su hija, Madeleine McCann, que desapareció el 3 de mayo de 2007 en el sur de Portugal. Ante el Tribunal, los demandantes alegaron que se había violado su derecho a la reputación y la presunción de inocencia.
El Tribunal ha considerado que, aun suponiendo que la reputación de los demandantes hubiera sido dañada, ello no se debe al argumento esgrimido por el autor del libro, sino a las sospechas expresadas contra ellos, lo que llevó a que fueran puestos bajo investigación en el curso de la investigación penal (la oficina del fiscal decidió no tomar más medidas en julio de 2008) provocándose una intensa atención de los medios y mucha controversia. Por lo tanto, la información se había puesto en conocimiento del público con cierto detalle incluso antes de que el expediente de la investigación se pusiera a disposición de los medios de comunicación y se publicara el libro en cuestión. De ello se deduce que las autoridades nacionales no habían fallado en su obligación positiva de proteger el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada.
El Tribunal también consideró que en las sentencias del Tribunal Supremo de enero y marzo de 2017, relativas a las demandas civiles interpuestas por los demandantes, no se habían formulado comentarios que implicaran culpabilidad alguna por parte de los demandantes o incluso que sugirieran sospechas en su contra en relación con las circunstancias en las que su hija había desaparecido. La queja de los demandantes sobre su derecho a la presunción de inocencia estaba manifiestamente infundada.
Un resumen legal de este caso estará disponible en la base de datos HUDOC del Tribunal (enlace)
Hechos principales
Los demandantes, Gerald Patrick McCann y Kate Marie Healy, son ciudadanos británicos nacidos ambos en 1968. Viven en Leicestershire, Reino Unido.
En mayo de 2007, mientras los demandantes estaban de vacaciones con sus tres hijos en el sur de Portugal, su hija Madeleine McCann, que entonces tenía tres años, desapareció. Al día siguiente se abrió una investigación por parte de la fiscalía, cuyas líneas de investigación se centraron en un probable secuestro. La investigación fue encomendada al Inspector G.A. del departamento de investigación criminal.
Posteriormente, perros rastreadores británicos detectaron muestras biológicas y de sangre en el interior del apartamento vacacional y en el maletero de un vehículo que los demandantes habían alquilado unos días después de la desaparición de su hija. Como resultado, los padres fueron puestos bajo investigación en septiembre de 2007. Se sospechaba que habían ocultado el cuerpo de su hija después de su muerte, posiblemente como resultado de un accidente dentro del apartamento, y que habían simulado un secuestro. Dichos procedimientos se interrumpieron en julio de 2008.
Mientras tanto, en octubre de 2007, el Inspector G.A. fue retirado de la investigación. Se jubiló en julio de 2008. En el mismo mes publicó un libro en el que alegaba, entre otras afirmaciones, lo siguiente: “Madeleine McCann murió en el interior del apartamento; se simuló un secuestro; la muerte podría haber ocurrido después de un trágico accidente; las pruebas demostraron la negligencia de los padres en el cuidado y seguridad de los hijos.” G.A. también concedió una entrevista a un periódico en la que repitió su teoría. Posteriormente, se hizo una adaptación del libro en formato de un documental, que estuvo disponible comercialmente a partir de abril de 2009.
En consecuencia, los demandantes interpusieron un procedimiento civil interlocutorio en Portugal, solicitando una medida cautelar para la prohibición del libro y el documental, y la incautación de los bienes de G.A.
Luego interpusieron acciones civiles contra el autor del libro (G.A.), la editorial, la productora que había realizado y comercializado el documental y el canal de televisión que lo había emitido. Estos fueron desestimados por los tribunales portugueses. En concreto, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias, de 31 de enero y 21 de marzo de 2017 respectivamente, en las que consideró que no había habido injerencias ilícitas en el derecho a la reputación de los demandantes y que no era pertinente el principio de presunción de inocencia al caso. Asimismo, señaló que las declaraciones de G.A. no eran nuevas, ya que estaban recogidas en un atestado policial de 10 de septiembre de 2007, contenido el mismo en el expediente de la instrucción, al que se había dado acceso a la prensa. Sostenía, además, que estas declaraciones ya habían sido ampliamente comentadas y discutidas, representaban un tema de interés público, y que los demandantes, que habían buscado deliberadamente la cobertura de los medios de comunicación, debían ser considerados como “figuras públicas”, siendo como un resultado inevitable sometido a un escrutinio más pormenorizado de cada palabra y acción.
Quejas, procedimiento y composición del Tribunal
Los demandantes se basaron en el artículo 6 (derecho a un juicio justo), el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio.
En primer lugar, alegaron que las declaraciones de G.A. habían dañado su reputación, su buen nombre y su derecho a la presunción de inocencia, y denunciaron que no habían tenido éxito en el proceso ante la jurisdicción civil nacional. La Corte decidió examinar este recurso a la luz del artículo 8 de la Convención, y más específicamente en términos de las obligaciones positivas derivadas de dicho precepto.
En segundo lugar, alegaron que los razonamientos contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 21 de marzo de 2017 al cierre de sus demandas civiles habían vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal decidió examinar esta denuncia en virtud del artículo 6 § 2 (presunción de inocencia).
La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 28 de julio de 2017.
La sentencia fue dictada por una Sala de siete jueces, compuesta de la siguiente manera:
- Gabriele Kucsko-Stadlmayer (Austria), Presidente,
- Tim Eicke (Reino Unido),
- Yonko Grozev (Bulgaria),
- Armen Harutyunyan (Armenia),
- Pere Pastor Vilanova (Andorra),
- Jolien Schukking (Holanda),
- Ana Maria Guerra Martins (Portugal),
- Ilse Freiwirth, Secretaria Adjunta de la Sección .
Decisión del Tribunal
Artículo 8
El Tribunal señaló que las declaraciones impugnadas realizadas por G.A. en el libro, el programa documental y la entrevista se referían a la supuesta participación de los demandantes en ocultar el cuerpo de su hija, basándose en la suposición de que habían simulado un secuestro y en la presunción de negligencia hacia ella. A juicio de la Corte, estas declaraciones eran lo suficientemente graves como para hacer aplicable el artículo 8 de la Convención.
Señaló, además, que el libro, el documental basado en él y la entrevista concedida por G.A. a un diario suscitó un debate de interés público. Consideró que las declaraciones impugnadas constituían juicios de valor que tenían suficiente “base fáctica”. De hecho, los elementos sobre los que avanza el escenario de G.A. se basaron en aquellos que se habían recopilado durante la investigación y se habían puesto en conocimiento del público. Además, esta teoría había sido considerada en el contexto de la investigación penal e incluso llevó a que los solicitantes fueran investigados el 7 de septiembre de 2007. Además, el caso penal había atraído un gran interés público tanto a nivel nacional como internacional y había dado lugar a una considerable discusión y controversia. Como señalaron el Tribunal de Apelación de Lisboa y el Tribunal Supremo, las declaraciones en disputa habían formado parte innegable de un debate de interés público y, en consecuencia, la teoría de G.A. había sido una de varias opiniones.
También señaló que la causa penal había sido sobreseída por la fiscalía el 21 de julio de 2008. Al respecto, la Corte sostuvo que, si el libro hubiera sido publicado antes de la decisión de la fiscalía de sobreseer las actuaciones, las declaraciones en cuestión podrían potencialmente haber socavado el derecho de los demandantes a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio, al prejuzgar la evaluación de los hechos por parte de esa entidad. Dado que las declaraciones se hicieron de hecho después de que el caso se hubiera archivado, había sido la reputación de los demandantes, garantizada por el artículo 8 del Convenio, y la percepción que el público tenía de ellos, lo que había estado en juego.
En el presente caso, el Tribunal consideró que, aun suponiendo que la reputación de los demandantes hubiera sido dañada, ello no se debió a la hipótesis esgrimida por G.A., sino a consecuencia de las sospechas expresadas contra ellos, que habían llevado a que fueran puestos bajo investigación en el curso del proceso y había dado lugar a una amplia atención de los medios y mucha controversia. Por lo tanto, la información se había puesto en conocimiento del público con cierto detalle incluso antes de que el expediente de la investigación se pusiera a disposición de los medios de comunicación y se publicara el libro en cuestión.
En cuanto a las alegaciones de mala fe por parte de G.A esgrimidas por los demandantes, el Tribunal señaló que el libro había sido publicado tres días después de que se hubiera archivado el proceso, lo que implicaba que había sido escrito y luego impreso, mientras la investigación aún estaba en curso. El Tribunal sostuvo que, al optar por poner el libro a la venta tres días después de haberse archivado el caso, G.A. podría, por prudencia, haber agregado una nota informando al lector sobre el resultado del procedimiento. Sin embargo, la falta de inserción de tal nota no podría, en sí misma, demostrar mala fe por su parte. La Corte señaló que el documental sí se refería al hecho de que el caso había sido archivado.
Además, los demandantes habían continuado su campaña en los medios después de la publicación del libro. En concreto, habían colaborado en un programa documental sobre la desaparición de su hija y continuaron dando entrevistas a los medios internacionales. Si bien el Tribunal entendió que la publicación del libro indudablemente había causado enojo, angustia y aflicción a los demandantes, no parecía que el libro o la transmisión del documental hubieran tenido un impacto serio en las relaciones sociales de los demandantes o en sus derechos legítimos y los continuos intentos de encontrar a su hija.
El Tribunal también precisó que si bien es cierto que las declaraciones cuestionadas se basaban en el profundo conocimiento que G.A. como resultado de su participación en la investigación, no había duda de que su contenido ya era conocido por el público, dada la amplia cobertura mediática del caso y el hecho de que el expediente de la investigación ya había sido puesto a disposición de los medios de comunicación con posterioridad al cierre de la investigación. Por ello, sostuvo [el Tribunal] que las declaraciones impugnadas eran simplemente la expresión de la interpretación de G.A. de un caso de alto perfil que ya había sido ampliamente discutido. Además, no parece que G.A. hubiera sido motivado por animosidad personal hacia los demandantes.
Por último, el Tribunal compartió la opinión del Gobierno en cuanto al efecto paralizador que una sentencia contra G.A. habría tenido, en el presente caso, por la libertad de expresión en relación con asuntos de interés público. Señaló además que, aunque el Tribunal Supremo había estado evaluando el caso en última instancia, había llevado a cabo un análisis detallado del equilibrio a lograr entre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y el derecho de G.A. a la libertad de expresión, valorándolos a la luz de los criterios identificados en su jurisprudencia y remitiéndose extensamente a la jurisprudencia del Tribunal. Teniendo en cuenta la discrecionalidad (“margen de apreciación”) concedida a las autoridades nacionales en el presente caso, el Tribunal no vio ninguna razón de peso para sustituir su propio punto de vista por el del Tribunal Supremo. Por lo tanto, no se puede afirmar que las autoridades nacionales hayan incumplido su obligación positiva de proteger el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada en el sentido del artículo 8 del Convenio. Por ello se concluye que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio.
Artículo 6 § 2
El procedimiento civil en este caso se relaciona con dos demandas presentadas por los demandantes. La primera demanda había solicitado una indemnización por el supuesto daño a su reputación y a su derecho a la presunción de inocencia, derivado, a su juicio, de las declaraciones vertidas sobre ellos por G.A. La segunda había solicitado una orden judicial que prohibiera la venta del libro y el documental impugnados. Por lo tanto, el proceso civil no estaba relacionado con un “delito penal” contra los demandantes. Además, no habían sido vinculados al proceso penal abierto después de la desaparición de su hija de manera que entraran en el ámbito del artículo 6 § 2 del Convenio.
Como consideración subsidiaria, aun suponiendo que el artículo 6 § 2 del Convenio fuera aplicable al proceso civil en cuestión en este caso, no parece que, en sus sentencias de 31 de enero de 2017 y 27 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo hubiera hecho comentarios que sugirieran culpabilidad por parte de los demandantes o incluso sugirieran sospechas en su contra con respecto a las circunstancias en que su hija había desaparecido. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la queja de los demandantes en virtud del artículo 6 § 2 debido al razonamiento de las sentencias del Tribunal Supremo estaba manifiestamente infundada con arreglo al artículo 35 § 3 (a) del Convenio y, como tal, inadmisible.
© Traducción de Mercedes
Perdonar mi retraso con esta traducción, pero el trabajo manda... Aunque sé que hay muchos artículos en español ya publicados, ninguno ha publicado la sentencia original, así que aquí tiene que estar. Esta tarde intentaré tenerla lista.
ResponderEliminarNuevo varapalo judicial para los McCann. Es decir, ha ocurrido lo que hemos dicho desde el principio, no tienen razón, tanto ellos como la prensa, que actúa como portavoz de sus mentiras, podrán contar las historias como les dé la gana pero, al final, los Tribunales de Justicia no compran lo que ellos quieren vender.
ResponderEliminarYa veremos si apelan en los 3 meses que tienen para hacerlo, no obstante, es gastar más dinero del fondo, porque en este momento, las costas judiciales son una fortuna.